miércoles, 3 de abril de 2013

Disposiciones referidas a las pulperías

Disposiciones referidas a las pulperías dadas por el Virrey Nicolás Antonio de Arredondo.

1. No permitirá en su casa personas vagas ni mal entretenidas que conociere sin oficio lícito destino dará noticia al Alcalde de Barrio.

2. No abrigará tampoco, ni favorecerá directa e indirectamente a hijos de familia que anden fugitivos de sus Padres, ni a los esclavos huidos de sus Amos, sino entre tanto que dan a sus Padres, Amos o Justicia correspondiente aviso, pena de cincuenta pesos y de pagar su valor al dueño y el esclavo sufrirá cien azotes, y seis meses de cadena.

3. No consentirá junta de gentes, guitarras, juegos de naipes ni otro alguno aún de los permitidos por Reales Pragmáticas ni mucho menos que haya corrillos a su puerta pena de diez pesos al pulpero, al esclavo de cincuenta azotes y a cualquiera otra persona de veinte días de cárcel.

4. No dará fiado a los hijos de familia, criados no esclavos, pena de perder lo que fiasen ni admitirá ventas, o empeño de prendas, ni alhajas sin que el legítimo dueño autorice al vendedor con un papel firmado de su mano.

5. No venderá los comestibles ni demás efectos a precios inmoderados sino a los corrientes, y si se excediere de los señalados cometiendo usuras en las ventas, por la primera vez será multado en diez pesos, por la segunda en veinte y a la tercera se le cerrará la pulpería aplicándosele las penas a que hubiese lugar conforme a derecho, sobre que se estará muy a la mira por el Fiel Executor y el Alcalde de Barrio.

6. Cerrará la pulpería a las diez de la noche en invierno y a las Once en Verano.

7. Luego que obtenga este permiso lo presentará al Alcalde de Barrio a fin de que tome razón para él para su gobierno y lo fixará en una tablilla a uno de los lados del mostrador para que puedan leerse estas prevenciones y tenga su debida observancia.

 Buenos Aires de mil setecientos noventa
Adaptado de Acuerdo del Cabildo del 20 de julio de 1804 .

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